{"id":124,"date":"2026-04-01T19:29:51","date_gmt":"2026-04-01T19:29:51","guid":{"rendered":"https:\/\/jhcv.co\/blog\/?p=124"},"modified":"2026-04-01T19:29:52","modified_gmt":"2026-04-01T19:29:52","slug":"la-jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-algunas-consideraciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/jhcv.co\/blog\/2026\/04\/01\/la-jurisprudencia-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-algunas-consideraciones\/","title":{"rendered":"LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: ALGUNAS CONSIDERACIONES"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><br>                                              <br><br>         <strong>                                                         Jos\u00e9 Humberto Castro Villalobos<\/strong><br><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>I. INTRODUCCI\u00d3N <\/strong> <br><br>     La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de \u201cSan Jos\u00e9\u201d, fue aprobada en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. La Convenci\u00f3n constituy\u00f3 un paso importante en el Continente, en materia de fiscalizaci\u00f3n internacional de los derechos humanos, pues adem\u00e1s de contemplar las funciones de una Comisi\u00f3n -que ya exist\u00eda desde la Quinta Reuni\u00f3n de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de1959-, establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Convenci\u00f3n entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978. <br>      En M\u00e9xico,el Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana el 18 de diciembre de 1980 y fue publicada en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n (DO), el 9 de enero de 1981. Por otra parte, mediante una Declaraci\u00f3n publicada en el DO del 8 de diciembre de 1998, M\u00e9xico reconoci\u00f3 la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). <br><br><strong>II. LA COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS<\/strong><br><br>         El art\u00edculo 62.1 de la Convenci\u00f3n Americana dispone que los Estados pueden reconocer como obligatoria de pleno derecho: \u201cla competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n\u201d de la Convenci\u00f3n. Sin embargo, cuando M\u00e9xico reconoci\u00f3 la competencia de la Corte lo hizo \u201csobre los casos\u201d de interpretaci\u00f3n o  aplicaci\u00f3n del instrumento, es decir, suprimi\u00f3 el \u201ctodos\u201d los casos. Ello es relevante por lo que se manifiesta a continuaci\u00f3n.<br>         \u00bfCu\u00e1les son los casos en que M\u00e9xico reconoce la competencia del tribunal? Pues es indudable que en los casos en que el Estado mexicano figure como parte en un proceso contencioso. Ella es la \u00fanica explicaci\u00f3n posible al haber suprimido el adjetivo \u201ctodos\u201d al momento de efectuar su declaraci\u00f3n.<br>           De conformidad con lo anterior, en un caso contencioso en que figure otro Estado, M\u00e9xico no tendr\u00eda que reconocer los casos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n que resolviera la Corte. Ello es as\u00ed, porque como se ha dicho, con todos y los indudables avances que se han producido en las \u00faltimas d\u00e9cadas para garantizar una eficaz protecci\u00f3n internacional de los derechos humanos, estamos todav\u00eda lejos de lograr que una mayor\u00eda de Estados acepte la competencia obligatoria de tribunales internacionales para dirimir los conflictos que se suscitan a ra\u00edz de violaciones de los derechos humanos (Trejos, Gerardo. La Tutela de los Derechos Humanos, Ediciones Juricentro, Costa Rica, 1977, p. 102). El establecimiento de \u00f3rganos de esta naturaleza significa deponer conceptos tan arraigados en los gobiernos como el de soberan\u00eda, el de qui\u00e9nes son sujetos de derecho internacional y el de la intervenci\u00f3n en los asuntos internos de los Estados. Prueba de ello es que en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969 ni uno solo de los pa\u00edses que all\u00ed acudieron propuso que la competencia de la Corte fuese obligatoria (Ibidem).<br>              <br>           Desde luego, la posici\u00f3n mexicana tiene que ver con la jurisprudencia que viene construyendo febrilmente el tribunal desde que comenz\u00f3 su actividad jurisdiccional. <br><br><strong>III. LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH <\/strong><br><br>        Generalmente se entiende como jurisprudencia internacional las resoluciones de los tribunales internacionales que resuelven casos contenciosos sometidos a su jurisdicci\u00f3n. Las decisiones judiciales que tratan cuestiones de derecho internacional est\u00e1n indicadas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), como \u201cmedio auxiliar de determinaci\u00f3n de las reglas de derecho\u201d, bajo reserva de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto. Este art\u00edculo establece que la decisi\u00f3n de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y para el caso que ha sido decidido.<br><br>         La conjugaci\u00f3n de estas dos disposiciones significa que no rige en materia internacional el principio de stare decisis, o sea la doctrina del precedente obligatorio (Jim\u00e9nez de Ar\u00e9chaga, Curso de Derecho Internacional P\u00fablico, Montevideo, p. 87).<br>        <br>          En ese sentido, la jurisprudencia internacional no constituye fuente de derecho sino de conocimiento no de validez; no crea reglas, concurre a determinar las ya existentes. Como dec\u00eda el Bar\u00f3n Descamps, la jurisprudencia desempe\u00f1a un cometido de elucidaci\u00f3n (Jimenez, op. cit. p. 88).<br><br>            Hay que considerar adem\u00e1s que, en contra lo que com\u00fanmente se piensa, la jurisprudencia internacional no puede crear derecho sino en la medida en que una pr\u00e1ctica en v\u00edas de consolidaci\u00f3n le permite adelantarse ligeramente al desarrollo jur\u00eddico (Reuter, Paul. Derecho Internacional P\u00fablico, Bosh, Barcelona, 1978, p. 130).<br><br>             La propia CIJ ha declarado que no se puede \u201cformular el derecho hasta antes de que haya sido promulgado por el legislador\u201d. (ICJ, Recueil 1974, p. 24).<br><br>           Ahora bien, volviendo a la Convenci\u00f3n Americana encontramos que en ninguna parte de su articulado se hace referencia a la jurisprudencia de la CIDH y mucho menos a su papel en la determinaci\u00f3n de las reglas de derecho. El art. 68 dice textualmente que: \u201cLos estados partes en la convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la corte en todo caso en que sean partes\u201d. Es decir, que la sentencia \u00fanicamente obliga a los Estados partes en un caso contencioso y ese precedente no es vinculante para otros Estados no partes. De esa manera, la \u00fanica forma en que la Corte va acumulando su jurisprudencia es a trav\u00e9s de resoluciones provenientes de casos contenciosos y, por lo tanto, ella carece de una validez general. <br><br>           Los Estados, con fundamento en su soberan\u00eda, pueden reconocer la validez de la jurisprudencia de la CIDH en todos los casos, pero para ello se requerir\u00eda una declaraci\u00f3n expresa en ese sentido. Ello constituir\u00eda la \u00fanica manera en que se podr\u00eda decir que la jurisprudencia de tribunal ser\u00eda obligatoria para un Estado parte de la Convenci\u00f3n Americana y que adem\u00e1s hubiera reconocido la competencia de la Corte. Hasta ahora, el gobierno de M\u00e9xico no ha hecho una declaraci\u00f3n para tales efectos.<br><br><strong>IV. MARCO CONSTITUCIONAL MEXICANO<\/strong><br><br>            En M\u00e9xico, el art. 1 Constitucional reconoce e interpreta los derechos humanos y las garant\u00edas contenidas en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales en la materia suscritos por nuestro pa\u00eds. De acuerdo con diversas resoluciones de la Suprema Corte, apoyadas por un sector de los constitucionalistas, en materia de derechos humanos, este art\u00edculo coloca a los tratados internacionales en una misma posici\u00f3n jer\u00e1rquica no obstante lo que, a su vez, dispone el art\u00edculo 133 constitucional que, por su parte, s\u00ed establece claramente una jerarqu\u00eda entre la Constituci\u00f3n y los tratados.<br><br>            Los tribunales federales del pa\u00eds, incluyendo la Suprema Corte han sostenido en muy diversas ocasiones, la tesis: de que una vez incorporada a la Ley Suprema de la Uni\u00f3n los tratados internacionales suscritos por M\u00e9xico en materia de derechos humanos, es posible invocar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como criterio orientador cuando se trate de la interpretaci\u00f3n de las disposiciones protectoras de los derechos humanos (Amparo directo 623\/2008, S\u00e9ptimo Tribunal Colegiado, 23 oct. 2008).  Esta tendencia, que se origina como un criterio orientador en la materia ha pasado a convertirse en un criterio obligado para todos los tribunales federales y locales del pa\u00eds.<br><br><strong>V. CONVENCI\u00d3N AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS<\/strong><br><br>        La Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en la Convenci\u00f3n es omisa en cuanto que carece de una lista de las fuentes de derecho que est\u00e1 llamado a aplicar en los casos contenciosos de que conozca, como s\u00ed lo tiene la Corte Internacional de Justicia en su art\u00edculo 38 de su Estatuto. En consecuencia, ante esta omisi\u00f3n se entiende que su \u00fanica fuente de derecho aplicable es la propia Convenci\u00f3n Americana, aunque  en la pr\u00e1ctica del tribunal se ha referido tambi\u00e9n a otros instrumentos internacionales de un car\u00e1cter general como los Pactos de Derechos Humanos y otras convenciones aprobadas en el sistema de las Naciones Unidas. Incluso, en no pocos casos, se ha apoyado en sus propias Opiniones Consultivas, que en s\u00ed mismas carecen de obligatoriedad.<br><br>          En consecuencia, la vinculaci\u00f3n de la jurisprudencia de la CIDH s\u00f3lo puede darse en dos supuestos: a) Cuando un Estado es parte en un caso contencioso ante el tribunal interamericano, y b) Cuando un Estado parte en la Convenci\u00f3n y que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte haya hecho una declaraci\u00f3n reconociendo como obligatoria la jurisprudencia en todos los casos. Hasta ahora, el gobierno mexicano no ha hecho esta \u00faltima, por lo que la obligaci\u00f3n de atender la jurisprudencia de la CIDH s\u00f3lo alcanzar\u00eda a los tribunales federales y locales -por decisi\u00f3n de la Suprema Corte- quedando fuera todas las dem\u00e1s autoridades nacionales.<br><br>            Recordemos que el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n se refiere a tratados de derechos humanos pero no incluye a la jurisprudencia internacional que no puede ser asimilada a un tratado. La jurisprudencia internacional  constituye un acto jur\u00eddico distinto a un tratado por m\u00e1s que entre ellos pueda existir una estrecha relaci\u00f3n. <br><br>            La Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 define claramente lo que es un tratado y en ella no se incluye a la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n para el derecho internacional, tratado y jurisprudencia son instituciones distintas y no pueden asimilarse ni confundirse de ninguna manera.<br><br>            Por lo tanto, la referencia del art\u00edculo primero constitucional a los tratados de derechos humanos no se extiende a la jurisprudencia de los \u00f3rganos jurisdiccionales internacionales.<br><br>          En consecuencia, para que sea obligatoria en general la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace necesario o una declaraci\u00f3n expresa del Estado mexicano, aprobada por el Senado,  en tales t\u00e9rminos o bien, adicionar el art\u00edculo primero para incluir una referencia expresa a la jurisprudencia de las cortes internacionales.<br><br>          Como conclusi\u00f3n, si la jurisprudencia internacional es el producto final de los casos de jurisdicci\u00f3n contenciosa y estando \u00e9stos sometidos a reglas precisas, como la voluntad de los Estados, la primera como un acto derivado no puede dejar de atender dicha circunstancia. Entonces, la jurisprudencia interestatal como un acto jur\u00eddico general no existe a\u00fan en derecho internacional.<br><br>                                            <strong>Guanajuato, Gto., a 8 de septiembre de 2022. <\/strong><br><br>             <br><br><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Jos\u00e9 Humberto Castro Villalobos I. INTRODUCCI\u00d3N La Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de \u201cSan Jos\u00e9\u201d, fue aprobada en San Jos\u00e9 de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. 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