IUS GENTIUM

LAS NORMAS DE JUS COGENS EN EL TRATADO DEL ESPACIO DE 1967

Desarrollo de las tecologí­as espaciales

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA


El Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes (resolución 2222 (XXI)) de la Asamblea General de las Naciones Unidas), fue aprobado el 19 de diciembre de 1966, abierto a la firma el 27 de enero de 1967, y entró en vigor el 10 de octubre de 1967.

Conocido como el Tratado del Espacio, este instrumento multilateral constituye el marco jurídico fundamental de las actividades que se realizan en el espacio y ha sido calificado por la doctrina como “las XII Tablas del Espacio Ultraterrestre”.

Determinar si el Tratado en sí mismo o en sus partes fundamentales es una norma de jus cogens, resultaría relevante para fortalecer su autoridad legal y obligatoriedad universal, tomando en cuenta que, en principio, un tratado solo obliga a las partes que lo han ratificado, de conformidad con la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.

Aún así, el Tratado puede codificar normas consuetudinarias, las cuales serían válidas al margen del Tratado del Espacio. En este caso, su obligatoriedad no estaría condicionada a que un Estado sea parte o no del mismo Tratado.


PREGUNTAS
¿Contiene el Tratado del Espacio de 1967 normas jurídicas definidas con la categoría de normas de jus cogens?
De responderse afirmativamente la anterior pregunta, ¿Cuáles serían los efectos legales que se producirían respecto a la obligatoriedad de sus disposiciones en relación a Estados que no son parte del Tratado?


HIPÓTESIS (Inferencia)
Se deducirá en el proyecto, que el Tratado del Espacio de 1967 sí incluye en su articulado normas que tienen la categoría de jus cogens.

Como resultado de la comprobación de la existencia de normas de jus cogens en el Tratado del Espacio de 1967, se concluirá que todos los Estados miembros de la Comunidad Internacional, incluyendo los que no son partes del Tratado del Espacio de 1967, están constreñidos a cumplir con sus disposiciones.


OBJETIVO GENERAL
Evidenciar que las normas de jus cogens revisten una función relevante en el desarrollo progresivo y la codificación del derecho del espacio ultraterrestre.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Determinar si las normas de jus cogens del Tratado tienen origen en un derecho convencional.

Definir si las normas de jus cogens contenidas en el Tratado tienen un origen consuetudinario.

Establecer si las normas de jus cogens del Tratado se derivan de razonamientos lógico-jurídicos.


JUSTIFICACIÓN
En 1981, publiqué un pequeño ensayo intitulado: Las Normas de Jus Cogens en el Derecho Internacional, por lo que la presente investigación me permitiría, eventualmente, ampliar la consideración del tema y, de cierta manera, actualizar aquel. Proyecto sin relevancia social, apenas académica.

ÍNDICE
I.Características de las normas de jus cogens pág. 5
1.Derecho Internacional pág. 5
Clases de normas de Derecho Internacional pág. 6
Normas de jus cogens pág. 7
II. Normas de jus cogens en el Tratado del Espacio pág. 9
1 La no apropiación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes pág.10
La utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos pág.12
III. Conclusiones pág. 12
IV. Bibliografía pág. 14
V. Referencias pág. 15


METODOLOGÍA
La Metodología a utilizar en el Proyecto será una metodología cualitativa y descriptiva pues se basará en el análisis de documentos y puede indicarse, a la vez, que será profunda.

MARCO TEÓRICO
I. CARACTERÍSTICAS DE LAS NORMAS DE JUS COGENS
Derecho Internacional Público El Derecho Internacional Público puede ser definido, de acuerdo con la mayoría de los autores, como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los sujetos de Derecho Internacional. Esta definición contrasta con un concepto tradicionalista de la materia, donde se consideraba que los únicos sujetos a regular eran los Estados. Sin embargo, a medida de que el orden internacional ha ido evolucionando, los sujetos del Derecho Internacional se han ampliado a tres categorías: las organizaciones internacionales, las corporaciones transnacionales y, finalmente, la persona humana. Esta última, fue considerada desde un principio, como objeto del Derecho Internacional pero se le negaba la calidad de sujeto. Si bien, los Estados siguen constituyendo los principales sujetos del Derecho Internacional, las tres categorías restantes (organizaciones internacionales, corporaciones transnacionales y persona humana) ya son categorizadas como miembros de la Comunidad Internacional, aunque su status es limitado, es decir no son sujetos plenos. Una de sus principales limitaciones es que tales sujetos no tienen acceso a una jurisdicción internacional general, como sería ser partes de un proceso ante la Corte Internacional de Justicia, tribunal solo abierto a los Estados.
Clases de normas de Derecho Internacional De acuerdo con la doctrina más autorizada, las normas de Derecho Internacional se dividen en cuatro categorías, de conformidad con su amplitud de vigencia: normas particulaterales, normas regionales, normas generales y normas universales. Las normas particulares son aquellas que se encuentran vigentes entre dos Estados. Normalmente, este tipo de reglas derivan de convenios bilaterales y pueden referirse a muy variados temas, como pueden ser tratados de fronteras, tratados de comercio, regulación de inversiones, o de cooperación bilateral en material educativa, cultural, de medio ambiente, de asistencia militar, etc. Los tratados que ha suscrito México, por ejemplo, para fijar los límites fronterizos con los Estados Unidos de América o con Guatemala, contienen disposiciones de un carácter bilateral. Las normas regionales circunscriben su vigencia a una región determinada, como puede ser el Hemisferio Americano o el europeo. En el primer caso, tenemos las reglas adoptadas en el seno de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y que obligan a los Estados Americanos que forman parte de dicha organización. En el Segundo caso, se pueden citar las reglas derivadas de la Unión Europea que conforman precisamente el Derecho Europeo vigente entre los Estados partes de la Unión. Las normas generales son aquellas reglas que se encuentran vigentes entre un gran número de Estados y que normalmente se derivan de convenios multilaterales significativos para el funcionamiento adecuado de la comunidad internacional, como pueden ser las Convenciones de Ginebra sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención sobre el Derecho de los Tratados de 1969 o la Convención sobre el Derecho del Mar de 1981. Puede finalmente hablarse de normas universales, o sea el conjunto de reglas, bien pequeño por cierto, que obligan sin excepción a todos los miembros de la comunidad internacional. A este tipo de normas, denominadas, taxativas, imperativas o de jus cogens, es que habremos de referirnos.

Normas de jus cogens El jus cogens es una locución latina que significa derecho taxativo, es decir, el conjunto de normas jurídicas inderogables por el consentimiento de las partes y que no admiten pacto en contrario, dada la naturaleza del bien que tutelan, que es el orden público internacional. Esta figura surge en la época del derecho romano, continúa en el derecho canónico y es adoptada al principio por el derecho inglés, y después por otros sistemas jurídicos. Gracias a la escuela clásica de derecho natural, el jus cogens se instala definitivamente en el derecho de gentes, y ello conduce a la confusión vigente en el sentido de que el jus cogens es derecho natural. El jus cogens ha sido definido por Erik Suy como el cuerpo de reglas generales de derecho cuya inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal al que pertenecen, a tal punto que el sujeto de derecho no puede apartarse de ellas por medio de convenios particulares so pena de nulidad absoluta. Independientemente de cualquier punto de vista doctrinario, el jus cogens adquirió relevancia contemporánea cuando el último relator especial de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, el profesor inglés Sir Humphrey Waldock, presentó un proyecto de artículos sobre el derecho de los tratados que incluía una referencia expresa al jus cogens internacional. La Conferencia de Viena de 1969 aprobó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, en cuyo artículo 53 se dispone: que: “Es nulo todo tratado que, en su momento de celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general”. El profesor italiano Roberto Ago, quien presidió la Conferencia de Viena, escribió que la presencia del artículo 53 constituye un recordatorio a los Estados de que ya no son libres para proseguir cualquier fin, y que hay cuando menos algunas reglas esenciales cuya derogación no podría admitir la conciencia de la comunidad internacional. El concepto de jus cogens ha inspirado ya la distinción propuesta por Ago y aceptada por la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de Naciones Unidas entre delitos y crímenes internacionales. Un crimen internacional ha sido definido por la CDI como: “la violación por un Estado de una obligación internacional tan esencial para la salvaguardia de intereses fundamentales de la comunidad internacional que su violación está reconocida como crimen por esa comunidad en su conjunto”. El origen de la distinción entre delito y crimen internacional, como lo admitió Roberto Ago, se encuentra en un “obiter dictum” de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en el caso de la Barcelona Traction, donde la Corte se refiere a ciertos derechos en los cuales todos los Estados tienen un interés jurídico en que tales derechos sean protegidos, por lo tanto las obligaciones en este caso son obligaciones erga omnes. A juicio de la CIJ, “Estas obligaciones derivan, por ejemplo, de la proscripción de los actos de agresión, y de genocidio, y también de los principios y reglas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana, incluyendo la protección contra la esclavitud y la discriminación racial”.

II. Normas de jus cogens en el Tratado del Espacio
El Tratado sobre los Principios que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, conocido comúnmente como el Tratado del Espacio, entró en vigor el 10 de octubre de 1967.

Hasta ahora, son partes del Tratado 105 Estados, y otros 24 lo han firmado pero no ratificado.

Debido a lo anterior, se puede afirmar que las disposiciones del Tratado del Espacio constituyen normas generales de Derecho Internacional al encontrarse vigentes entre un gran número de países.

En principio, la circunstancia anterior, conduciría a sostener que el Tratado en sí mismo no contiene normas con la categoría de jus cogens, pues para ello se requeriría una aceptación universal por parte de todos los Estados que conforman la comunidad internacional.

Sin embargo, de acuerdo con el Derecho Internacional, este orden jurídico también está compuesto de normas de origen consuetudinario y de principios generales de derecho, según lo dispuesto en el artículo 38, del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, anexo a la Carta de las Naciones Unidas.

Desde este enfoque es posible demostrar que algunas de las disposiciones incluidas en el Tratado del Espacio califican como normas de jus cogens.
El 13 de diciembre de 1963, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó durante su 1280a sesión plenaria, la Resolución 1962 (XVIII) intitulada Declaración de los principios jurídicos que deben regir las actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre. Dicha Resolución fue aprobada por unanimidad.
En 1967, -cuatro años más tarde-, la propia Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Tratado del Espacio, precisamente confirmando los Principios de la Resolución de 1963. De un análisis de los dos instrumentos onusinos se concluye una similitud de reglas.

De lo anterior se puede concluir que los Principios jurídicos contenidos en la Declaración de 1963 y considerados por la doctrina como normas consuetudinarias, se transforman mediante el Tratado de 1967 en normas convencionales.

De esta forma, las disposiciones del Tratado obligan a los Estados que lo han ratificado, mientras que los Principios contenidos en la Declaración de 1963 constriñen a todos los Estados, incluso los que no han accedido al Tratado. Las normas de un tratado pueden ser denunciadas en cualquier momento, las normas consuetudinarias no.

Pasaremos ahora a examinar las disposiciones del Tratado del Espacio, que constituyen a nuestro entender normas de jus cogens.

La no apropiación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes. El artículo II del Tratado del Espacio dispone que: “El espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, no podrá ser objeto de apropiación nacional por reivindicación de soberanía, uso u ocupación, ni de ninguna otra manera” (Correspondiente al art. 3 de la Declaración de Principios). Antes de la Declaración de 1963, la doctrina discutía acerca del régimen jurídico applicable al descubrimiento y ocupación de los cuerpos celestes. Se sostenía que los medios tradicionales de adquisición de territories en el Derecho Internacional deberían ser aplicados a la Luna y otros cuerpos celestes. Estas especulaciones han perdido razón de ser ante la Resolución 1721 (XVI) de 20 de diciembre de 1961, de la Asamblea General, por la que los Estados renuncian a cualquier reclamación de apropiación o soberanía sobre el espacio ultraterrestre y cuerpos celestes, proclamando que las reglas tradicionales de adquisición del título a un territorio no se aplican al espacio ultraterrestre. Sin embargo, hay que notar que mientras la apropiación del espacio ultraterrestre y cuerpos celestes está prohibida, la apropiación de recursos derivados del espacio exterior y de los cuerpos celestes queda en suspenso, pues ni el Tratado ni la Declaración de 1963 se pronuncian al respecto.

Utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos El artículo III del Tratado dispone que: “los Estados deberán realizar sus actividades de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Carta de las Naciones Unidas, en interés del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y del fomento de la cooperación y la comprensión internacionales” (Párrafo 4 de la Declaración de 1963). Esto quiere decir que el espacio ultraterrestre no es un “vacío jurídico”. Las actividades que se realicen en su ámbito deberán ajustarse a las reglas del Derecho Internacional y a los preceptos de la Carta. La aplicación de estas disposiciones no está limitada ratione loci, en particular el artículo 2.4 de la Carta que prohíbe el uso o la amenaza del uso de la fuerza en cualquier lugar en que sea empleada.

III. CONCLUSIONES
El Derecho Internacional cuenta entre su corpus iuris de reglas de jus cogens, es decir normas de una validez universal y que obligan a todos los sujetos de dicho orden jurídico independientemente de que hayan o no dado su consentimiento.

En el derecho convencional, las normas de jus cogens quedaron reconocidas en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

El Tratado del Espacio de 1967 contiene desde nuestro punto de vista dos normas de jus cogens: a) La norma de la no apropiación del espacio ultraterrestre y los cuerpos celestes, y b) La norma sobre la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

La validez intrínseca de dichas normas proviene de la Declaración de Principios del Espacio de 1963, aprobada por unanimidad por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Las demás reglas contenidas en el Tratado del Espacio son consideradas como normas generales de derecho internacional.

Como una conclusión general se puede afirmar por todo lo antes expuesto, que ha quedado comprobado que el Tratado del Espacio de 1967 sí contiene dos normas de las categorizadas por el derecho internacional como normas de jus cogens.

Cerramos este texto citando a don Antonio Gómez Robledo, ilustre jurisconsulto, quien al referirse a la filosofía del jus cogens escribió: “Lo que importa es la convicción compartida por todos, de que el ius cogens es un elemento esencial de todo orden jurídico de ese nombre. Nadie se levantará hoy para desmentir esta apreciación, ni aquellos que reducen a una o dos las normas imperativas”.

BIBLIOGRAFÍA
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Anuario de la CDI, Naciones Unidas, Ginebra, 1973.
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Gómez Robledo, Antonio. El Ius Cogens Internacional (estudio histórico crítico), UNAM, México, 1982.
Jiménez de Aréchaga, Eduardo. El Derecho Internacional Contemporáneo, Tecnos, Madrid, 1980.
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Seara Vázquez, Modesto. Derecho y Política en el Espacio Cósmico, 2a edición, UNAM, México, 1986.
Sepúlveda, César. Derecho Internacional, 17a edición, Porrúa, México, 1988.
Suy, Erik. The Concept of ius cogens in international law, Oxford Press, Geneva, 1967.
Tratados y Principios de las Naciones Unidas sobre el Espacio Ultraterrestre, Naciones Unidas, Nueva York, 1994.

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Firma del Tratado del Espacio de 1967 por la URSS y los Estados Unidos

REFERENCIAS


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