José Humberto Castro Villalobos
I. INTRODUCCIÓN
La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de “San José”, fue aprobada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969. La Convención constituyó un paso importante en el Continente, en materia de fiscalización internacional de los derechos humanos, pues además de contemplar las funciones de una Comisión -que ya existía desde la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de1959-, establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Convención entró en vigor el 18 de julio de 1978.
En México,el Senado de la República aprobó la Convención Americana el 18 de diciembre de 1980 y fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DO), el 9 de enero de 1981. Por otra parte, mediante una Declaración publicada en el DO del 8 de diciembre de 1998, México reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
II. LA COMPETENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
El artículo 62.1 de la Convención Americana dispone que los Estados pueden reconocer como obligatoria de pleno derecho: “la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación” de la Convención. Sin embargo, cuando México reconoció la competencia de la Corte lo hizo “sobre los casos” de interpretación o aplicación del instrumento, es decir, suprimió el “todos” los casos. Ello es relevante por lo que se manifiesta a continuación.
¿Cuáles son los casos en que México reconoce la competencia del tribunal? Pues es indudable que en los casos en que el Estado mexicano figure como parte en un proceso contencioso. Ella es la única explicación posible al haber suprimido el adjetivo “todos” al momento de efectuar su declaración.
De conformidad con lo anterior, en un caso contencioso en que figure otro Estado, México no tendría que reconocer los casos de interpretación o aplicación de la Convención que resolviera la Corte. Ello es así, porque como se ha dicho, con todos y los indudables avances que se han producido en las últimas décadas para garantizar una eficaz protección internacional de los derechos humanos, estamos todavía lejos de lograr que una mayoría de Estados acepte la competencia obligatoria de tribunales internacionales para dirimir los conflictos que se suscitan a raíz de violaciones de los derechos humanos (Trejos, Gerardo. La Tutela de los Derechos Humanos, Ediciones Juricentro, Costa Rica, 1977, p. 102). El establecimiento de órganos de esta naturaleza significa deponer conceptos tan arraigados en los gobiernos como el de soberanía, el de quiénes son sujetos de derecho internacional y el de la intervención en los asuntos internos de los Estados. Prueba de ello es que en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos de 1969 ni uno solo de los países que allí acudieron propuso que la competencia de la Corte fuese obligatoria (Ibidem).
Desde luego, la posición mexicana tiene que ver con la jurisprudencia que viene construyendo febrilmente el tribunal desde que comenzó su actividad jurisdiccional.
III. LA JURISPRUDENCIA DE LA CIDH
Generalmente se entiende como jurisprudencia internacional las resoluciones de los tribunales internacionales que resuelven casos contenciosos sometidos a su jurisdicción. Las decisiones judiciales que tratan cuestiones de derecho internacional están indicadas en el art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), como “medio auxiliar de determinación de las reglas de derecho”, bajo reserva de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto. Este artículo establece que la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y para el caso que ha sido decidido.
La conjugación de estas dos disposiciones significa que no rige en materia internacional el principio de stare decisis, o sea la doctrina del precedente obligatorio (Jiménez de Aréchaga, Curso de Derecho Internacional Público, Montevideo, p. 87).
En ese sentido, la jurisprudencia internacional no constituye fuente de derecho sino de conocimiento no de validez; no crea reglas, concurre a determinar las ya existentes. Como decía el Barón Descamps, la jurisprudencia desempeña un cometido de elucidación (Jimenez, op. cit. p. 88).
Hay que considerar además que, en contra lo que comúnmente se piensa, la jurisprudencia internacional no puede crear derecho sino en la medida en que una práctica en vías de consolidación le permite adelantarse ligeramente al desarrollo jurídico (Reuter, Paul. Derecho Internacional Público, Bosh, Barcelona, 1978, p. 130).
La propia CIJ ha declarado que no se puede “formular el derecho hasta antes de que haya sido promulgado por el legislador”. (ICJ, Recueil 1974, p. 24).
Ahora bien, volviendo a la Convención Americana encontramos que en ninguna parte de su articulado se hace referencia a la jurisprudencia de la CIDH y mucho menos a su papel en la determinación de las reglas de derecho. El art. 68 dice textualmente que: “Los estados partes en la convención se comprometen a cumplir la decisión de la corte en todo caso en que sean partes”. Es decir, que la sentencia únicamente obliga a los Estados partes en un caso contencioso y ese precedente no es vinculante para otros Estados no partes. De esa manera, la única forma en que la Corte va acumulando su jurisprudencia es a través de resoluciones provenientes de casos contenciosos y, por lo tanto, ella carece de una validez general.
Los Estados, con fundamento en su soberanía, pueden reconocer la validez de la jurisprudencia de la CIDH en todos los casos, pero para ello se requeriría una declaración expresa en ese sentido. Ello constituiría la única manera en que se podría decir que la jurisprudencia de tribunal sería obligatoria para un Estado parte de la Convención Americana y que además hubiera reconocido la competencia de la Corte. Hasta ahora, el gobierno de México no ha hecho una declaración para tales efectos.
IV. MARCO CONSTITUCIONAL MEXICANO
En México, el art. 1 Constitucional reconoce e interpreta los derechos humanos y las garantías contenidas en el propio texto constitucional y en los tratados internacionales en la materia suscritos por nuestro país. De acuerdo con diversas resoluciones de la Suprema Corte, apoyadas por un sector de los constitucionalistas, en materia de derechos humanos, este artículo coloca a los tratados internacionales en una misma posición jerárquica no obstante lo que, a su vez, dispone el artículo 133 constitucional que, por su parte, sí establece claramente una jerarquía entre la Constitución y los tratados.
Los tribunales federales del país, incluyendo la Suprema Corte han sostenido en muy diversas ocasiones, la tesis: de que una vez incorporada a la Ley Suprema de la Unión los tratados internacionales suscritos por México en materia de derechos humanos, es posible invocar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como criterio orientador cuando se trate de la interpretación de las disposiciones protectoras de los derechos humanos (Amparo directo 623/2008, Séptimo Tribunal Colegiado, 23 oct. 2008). Esta tendencia, que se origina como un criterio orientador en la materia ha pasado a convertirse en un criterio obligado para todos los tribunales federales y locales del país.
V. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en la Convención es omisa en cuanto que carece de una lista de las fuentes de derecho que está llamado a aplicar en los casos contenciosos de que conozca, como sí lo tiene la Corte Internacional de Justicia en su artículo 38 de su Estatuto. En consecuencia, ante esta omisión se entiende que su única fuente de derecho aplicable es la propia Convención Americana, aunque en la práctica del tribunal se ha referido también a otros instrumentos internacionales de un carácter general como los Pactos de Derechos Humanos y otras convenciones aprobadas en el sistema de las Naciones Unidas. Incluso, en no pocos casos, se ha apoyado en sus propias Opiniones Consultivas, que en sí mismas carecen de obligatoriedad.
En consecuencia, la vinculación de la jurisprudencia de la CIDH sólo puede darse en dos supuestos: a) Cuando un Estado es parte en un caso contencioso ante el tribunal interamericano, y b) Cuando un Estado parte en la Convención y que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte haya hecho una declaración reconociendo como obligatoria la jurisprudencia en todos los casos. Hasta ahora, el gobierno mexicano no ha hecho esta última, por lo que la obligación de atender la jurisprudencia de la CIDH sólo alcanzaría a los tribunales federales y locales -por decisión de la Suprema Corte- quedando fuera todas las demás autoridades nacionales.
Recordemos que el artículo 1 de la Constitución se refiere a tratados de derechos humanos pero no incluye a la jurisprudencia internacional que no puede ser asimilada a un tratado. La jurisprudencia internacional constituye un acto jurídico distinto a un tratado por más que entre ellos pueda existir una estrecha relación.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 define claramente lo que es un tratado y en ella no se incluye a la jurisprudencia. Por tal razón para el derecho internacional, tratado y jurisprudencia son instituciones distintas y no pueden asimilarse ni confundirse de ninguna manera.
Por lo tanto, la referencia del artículo primero constitucional a los tratados de derechos humanos no se extiende a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales internacionales.
En consecuencia, para que sea obligatoria en general la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hace necesario o una declaración expresa del Estado mexicano, aprobada por el Senado, en tales términos o bien, adicionar el artículo primero para incluir una referencia expresa a la jurisprudencia de las cortes internacionales.
Como conclusión, si la jurisprudencia internacional es el producto final de los casos de jurisdicción contenciosa y estando éstos sometidos a reglas precisas, como la voluntad de los Estados, la primera como un acto derivado no puede dejar de atender dicha circunstancia. Entonces, la jurisprudencia interestatal como un acto jurídico general no existe aún en derecho internacional.
Guanajuato, Gto., a 8 de septiembre de 2022.
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