IUS GENTIUM

Funciones del Consejo de Seguridad en derechos humanos

SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL CONSEJO DE SEGURIDAD
          POR PERSONAS MORALES NACIONALES

I. El Consejo de Seguridad, uno de los cinco órganos principales de la Organización de las Naciones Unidas basa su actuación en lo dispuesto por la Carta de las Naciones Unidas y su Reglamento Provisional.

De conformidad con la Carta (art. 24), el Consejo tiene la función principal de avocarse a conocer de cualquier situación que amenace o ponga en peligro la paz y la seguridad internacionales o en un caso de agresión.

Para ello, el Consejo puede, de conformidad con la Carta, hacer uso de las facultades que se encuentran en el capítulo VI, en caso de una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales (arts. 33-38) o, el capítulo VII, en caso de amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o actos de agresión (arts. 39-51). En el primer caso, el Consejo recomienda los pasos a seguir para solucionar una controversia, mientras que en el segundo caso, el Consejo adopta medidas que son obligatorias para los Estados Miembros de la ONU.

Definida la competencia del Consejo, ¿Quienes son los que pueden someter un asunto al conocimiento de dicho órgano? De conformidad con la Carta, pueden presentar un caso:

  1. Los Estados Miembros del Consejo; 2. Los Estados Miembros de las Naciones Unidas; 3. La Asamblea General; 4. El Secretario General y 5. Un Estado no Miembro de las Naciones Unidas.

De manera excepcional, cualquier órgano especializado de las Naciones Unidas puede hacer llegar un asunto al Consejo, previa recomendación en ese sentido de la Asamblea General.

Como podrá observarse, ni la Carta de las Naciones Unidas ni el Reglamento Provisional del Consejo de Seguridad preven que entidades distintas a las mencionadas puedan hacer llegar un asunto al conocimiento del Consejo de Seguridad.

Sin embargo, de conformidad con la práctica que puede observarse, existen formas indirectas en que una ONG puede hacerse escuchar en el Consejo.

A través de los Estados Miembros del Consejo quienes pueden llevar un tema a debate; informes de ONG´s sobre violaciones a derechos humanos, conflictos armados o crisis humanitarias, que son utlizadas por los Estados o el Secretario General, como fundamento para solicitar acciones del Consejo; y participación en sesiones abiertas del Consejo cuando son invitadas en sesiones temáticas para brindar testimonios o informes.

A lo anterior habrá que agregar que el Consejo goza de gran discrecionalidad en el desempeño de sus funciones de paz y seguridad internacionales. Esta discrecionalidad se basa en el hecho de que el artículo 24.1 de la Carta otorga al Consejo la facultad primordial de mantener la paz y seguridad, lo que le ha permitido que pueda justificar ampliamente las decisiones que adopta en aras de ejecutar su mandato. También es importante destacar el hecho de que no existe un mecanismo de control de la legalidad de los actos del Consejo, lo que permite a este órgano determinar discrecionalmente el alcance de las acciones que realiza.

La práctica demuestra que el Consejo es un órgano político por antonomasia, carácter que le ha reconocido la Corte Internacional de Justicia (Casos Lybia vs UK y Lybia vs US) y, por lo tanto, las acciones que realiza se encuentran frecuentemente motivadas por factores políticos pertinentes al caso y, en menor grado, por el derecho internacional preexistente.

En los casos de las crisis de Rwanda y la Ex-Yugoslavia, la intervención del Consejo desembocó en la instauración de tribunales internacionales especiales en ambos casos, pero fueron los Miembros Permanentes occidentales de dicho órgano, los encargados de impulsar las medidas correspondientes para enfrentar la situación creada en dichas naciones. Y en el caso de la Ex-Yugoslavia, las “retaliaciones” efectuadas no surgieron del Consejo, por la oposición de Rusia y China, sino de la OTAN, que bombardeo ciudades serbias al margen de lo dispuesto en la propia Carta.

Respecto a la información de que dispone el Comité Cívico y que pretende dirigir al Consejo de Seguridad, me permito sugerir que la misma información pudiera ser presentada a un organismo internacional de derechos humanos, como pudiera ser la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o la Comisión correspondiente de las Naciones Unidas, tomando en cuenta que, en ambos casos, se requiere que no existan recursos o procedimientos nacionales pendientes de agotar.

II. La competencia de la Corte Penal Internacional se limita a conocer de cuatro delitos:

  1. Genocidio; 2. Crímenes de guerra; 3. Crímenes de lesa humanidad, y 4. Agresión. Lo que se denomina “genocidio étnico cultural” no existe en el Estatuto de Roma, por lo que dicho tipo (sic) sólo pudiera derivarse del delito de genocidio y como una consecuencia del mismo. Es decir, tendría que determinarse primero la existencia del genocidio para después examinarse si el mismo conllevaría un elemento de naturaleza cultural.

El concepto de genocidio cultural es complejo y muy debatido tanto en el ámbito jurídico como en el cultural.

El término fue introducido por Raphael Lemkin en 1944, con el objeto de describir la destrucción sistemática de la identidad cultural de un grupo sin necesariamente eliminar fisicamente a sus miembros. De acuerdo con las ideas de Lemkin esto puede incluir:

a. La prohibición de lenguas indígenas;

b. La destrucción de sitios sagrados o patrimoniales;

c. La imposición forzada de principios religiosos o educativos;

d. El desplazamiento de comunidades de sus territorios originales; y

e. La negación del derecho a practicar sus costumbres o transmitir su historia.

El concepto fue considerado en la elaboración de tratados internacionales, como la Convención para prevenir el Genocidio de 1948, pero no se incluyó en el texto adoptado. Sin embargo, ha sido retomado en debates mas recientes sobre los derechos de los pueblos indígenas y en temas relacionados a la descolonización, la asimilación forzada o la destrucción del patrimonio cultural en casos de conflictos armados.

En este supuesto, la conclusión sería la misma que, tratándose de un tema que involucra derechos humanos, que es competencia de los órganos internacionales en la materia y no de la CPI.

Guanajuato, México, 22 de mayo de 2025.


José Humberto Castro Villalobos.


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